CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES PENAL ORDINARIA Y ESPECIAL INDIGENA-Inexistencia
Referencia: Expediente CJU-067
Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare - y el Resguardo Indígena Resguardo CECILIA COCHA.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El día 6 de octubre de 2019, pasadas las dos de la mañana[1], en una discoteca se presentó una riña entre Carmelo Alberto Castillo Macanilla y Giovanny García Cruz. Allí, luego de varias riñas entre las personas que se encontraban en dicho establecimiento de comercio, Carmelo Alberto Castillo Macanilla lesionó con un arma corto punzante ( ) a Giovanny García Cruz lo que le ocasionó su deceso[2].
2. El proceso le correspondió al Fiscal 8° Delegado de la Unidad Seccional Homicidios de Yopal -Casanare- quien, en el escrito de la formulación de acusación, presentó a Carmelo Alberto Castillo Macanilla como AUTOR MATERIAL, A TÍTULO DE DOLO, DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE HOMICIDIO CON CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN ( )[3].
3. En el expediente se evidencia un escrito con fecha del 2 de diciembre de 2020 del alcalde Mayor de la Comunidad Indígena del Resguardo Indígena CECILIA COCHA dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare-[4]. En dicho escrito aseveró que (i) es una comunidad indígena reconocida por el Ministerio del Interior; (ii) es necesario, para proteger la identidad étnica de la comunidad indígena, que el cabildo procese y discipline a Carmelo Alberto Castillo Macanilla, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política; por lo anterior, (iii) reclamamos bajo nuestras leyes y costumbres impartir un juicio acorde a nuestras creencias y costumbres y minimizar la pérdida de la entidad ednica (sic) ancestral y en procura del cumplimiento de las leyes, Nuestro (sic) cabildo se reunirá con el pleno para determinar el tipo y forma de castigo acorde a la actuación realizada y si fuera determinado culpable el señor CARMELO ALBERTO CASTILLO MACANILLA ( ).
Por tal motivo, el alcalde Mayor reclamó, de manera formal, a Carmelo Alberto Castillo Macanilla para ser procesado y, de ser el caso, sentenciado bajo la respectiva cultura y legislación. Igualmente, hizo énfasis en que si fuera el caso de aplicar castigo sea bajo nuestra minoría y nuestro hermano indígena no esté expuesto a purgar condenas si asi fuera en grupos de mayoría diferente a nuestra cultura, así minimizar la pérdida de nuestra cultura ancestral[5]. Asimismo, en el expediente digital se evidencia una constancia proferida por el Gobernador del Resguardo Indígena CECILIA COCHA con fecha del 28 de noviembre de 2020 -en Puerto Leguizamón, Putumayo- que hace constar que:
entre los años 1997 y 2000 empezaron los procesos de saneamiento predial de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA NIT 900.005.502-3, motivo por el cual se produjo el desplazamiento de 64 familias antiguos habitantes del caucaya incluyendo la familia CASTILLO MACANILLA, en cabeza de Rogelio Jesús Castillo Palacios identificado con número de documento 4.295.422, quedando así a la espera de los compromisos pactados
En constancia se expide en la ciudad de Puerto Leguizamo departamento del putumayo (sic), vereda CECILIA COCHA, a los 28 (veintiocho) días del mes de noviembre de 2020 (dos mil veinte)[6].
4. Luego de reprogramarse en varias oportunidades, el 13 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare- se constituyó en audiencia de formulación de acusación. En la realización de dicha diligencia, la defensa del acusado, con base en el escrito con fecha del 2 de diciembre de 2020 presentado por el Resguardo Indígena CECILIA COCHA[7], impugnó la competencia de la jurisdicción ordinaria. En su consideración, a quien le corresponde asumir la competencia para procesar a Carmelo Alberto Castillo Macanilla es a la jurisdicción indígena, de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia. Aseveró que el sindicado pertenece a la comunidad indígena KIUA -de la cual hace parte el resguardo indígena CECILIA COCHA-[8]. Estas consideraciones se basaron en la protección de la identidad y diversidad étnica que establece la Constitución Política de Colombia[9]. Asimismo, en la Audiencia se le realizó traslado del escrito del 2 de diciembre de 2020 a los intervinientes para que se pronunciaran sobre el mismo.
5. Por su parte, la Fiscalía 8° Delegada de la Unidad Seccional Homicidios de Yopal -Casanare- consideró que el proceso le corresponde conocerlo a la jurisdicción ordinaria, pues no se cumplen los requisitos para que el proceso judicial sea remitido a la Jurisdicción Especial Indígena[10].
Expuso que, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se ha probado el elemento personal, pues no se ha aportado un documento que acredite que esta persona está íntimamente ligada a los usos y costumbres de su comunidad[11], aun cuando en la misma audiencia el Fiscal consideró que este elemento sí se satisfacía[12]. Igualmente, no se arribó al procedimiento algún tipo de certificación de esta comunidad donde establezca que este tipo de hechos serán castigados, de acuerdo a sus usos y costumbres. Asimismo, aseguró que no se evidencia que la comunidad indígena tiene su procedimiento propio para adelantar un juicio por este hecho y, a su vez, no acreditó el poder coercitivo de esta comunidad para aplicar la justicia propia. Por tanto, concluyó que se incumple con el elemento institucional u orgánico[13]. Finalmente, aseguró que el procesado pertenece a un grupo indígena que no tiene relación con el departamento del Casanare, razón por la cual no se evidencia el cumplimiento del elemento territorial[14].
6. Por su parte, la representante del Ministerio Público sostuvo que se cumple con el elemento personal[15], pues pertenece a una comunidad indígena. Sin embargo, no considera que se cumplen los criterios territorial y orgánico. Con respecto al primero, sostuvo que, aun cuando podría cumplirse -pues la comunidad indígena fue desplazada de su territorio-, no se probó que la comunidad sigue actuando como comunidad en el territorio donde se encuentra actualmente[16]. Por su parte, frente al criterio orgánico, no se evidencia un instrumento de control social, pues, la posibilidad de tener un sistema jurisdiccional debe estar acreditado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[17], razón por la cual, no se satisfacen, en el presente asunto, los elementos territorial y orgánico.
7. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare- sostuvo expresamente que habiéndose impugnado la jurisdicción, no solo la competencia en este caso, sino la jurisdicción por parte de la defensa y habiéndose surtido los traslados de rigor, debe este servidor, sin hacer ningún pronunciamiento, remitir el proceso a la autoridad que le corresponde dirimir el conflicto planteado por el señor defensor[18]. (negrillas fuera del texto original).
8. Por las anteriores razones, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare- remitió a la Corte Constitucional las actuaciones para que fuera esta entidad quien resolviera el aparente conflicto de jurisdicciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
9. A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política.
1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia
10. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
11. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[21].
III. CASO CONCRETO
A. Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
12. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones, concretamente entre Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare- y la Jurisdicción Indígena Resguardo CECILIA COCHA.
13. En efecto, para la Sala Plena de la Corte Constitucional no se satisface el presupuesto subjetivo. Al respecto, la jurisdicción especial indígena, representada en el presente asunto por el Resguardo Indígena Cecilia Cocha, expuso argumentos con la finalidad de reclamar la competencia para conocer del juzgamiento de Carmelo Alberto Castillo Macanilla. Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare-, sin expresar su voluntad de reclamar o de rechazar la competencia de la jurisdicción ordinaria, envió las actuaciones judiciales a la Corte Constitucional para que resolviera un aparente conflicto de jurisdicción. En ese sentido, al no existir pronunciamiento en relación con la competencia para conocer del presente trámite judicial por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare-, no se satisface con el presupuesto subjetivo y, en consecuencia, no es posible continuar con la verificación de los presupuestos objetivo y normativo.
14. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibirá de asumir el conocimiento del aparente conflicto de jurisdicción suscitado entre el Resguardo Indígena Resguardo CECILIA COCHA y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare-, al no evidenciar el cumplimiento de los presupuestos para ello. Por tal motivo, ordenará remitir el expediente CJU-067 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare-, para que resuelva lo pertinente.
15. REGLA DE DECISIÓN: cuando una autoridad judicial no argumente razones expresas para declarar el conflicto de jurisdicciones, la Corte Constitucional deberá declararse inhibida para resolver un determinado asunto, pues no se satisface con el requisito subjetivo.
IV. DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena Resguardo CECILIA COCHA y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare-, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia
SEGUNDO.- REMITIR por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente CJU-067 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare-, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Resguardo Indígena Resguardo CECILIA COCHA.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 22 del expediente digital correspondiente al escrito de acusación presentado por el Fiscal 8° Delegado de la Unidad Seccional de Homicidios de Yopal -Casanare-.
[2] Folio 22 reverso del expediente digital correspondiente al escrito de acusación presentado por el Fiscal 8° Delegado de la Unidad Seccional de Homicidios de Yopal -Casanare-.
[3] Folios 22 reverso y 23 del expediente digital correspondiente al escrito de acusación presentado por el Fiscal 8° Delegado de la Unidad Seccional de Homicidios de Yopal -Casanare-.
[4] Folio 2 del expediente digital correspondiente a la solicitud para juzgamiento por parte de la comunidad indígena a la que pertenece el sindicado, presentada por el Alcalde Mayor de la Comunidad indígena del Resguardo CECILIA COCHA.
[5] Folio 2 reverso correspondiente a la solicitud para juzgamiento por parte de la comunidad indígena a la que pertenece el sindicado, presentada por el Alcalde Mayor de la Comunidad indígena del Resguardo CECILIA COCHA.
[6] Folio 3 de expediente digital correspondiente a la certificación proferida por el Gobernador del Resguardo Indígena CECILIA COCHA.
[7] Minuto 4:43 y siguientes de la audiencia de formulación de acusación realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal Casanare.
[8] Folio 4 del expediente digital correspondiente al acta de audiencia de formulación de cargos.
[9] Folio 4 del expediente digital correspondiente al acta de audiencia de formulación de cargos.
[10] Folio 4 del expediente digital correspondiente al acta de audiencia de formulación de cargos y minuto 23:54 del audio de la audiencia de formulación de acusación realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare- el 13 de enero de 2021.
[11] Folio 4 del expediente correspondiente al acta de audiencia de formulación de cargos digital y minuto 30:13 del audio de la audiencia de formulación de acusación realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare- el 13 de enero de 2021.
[12] en el minuto 37:34 el Fiscal expuso que Lo único que se acredita por parte de la defensa, su señoría, es el primer elemento que es que esta persona sí pertenece a dicha comunidad, pero los otros dos elementos no se presentan ni en los hechos, ni tampoco el elemento institucional que no se ha acreditado por parte de la defensa ( ).
[13] Folio 4 del expediente digital y minuto 31:08 del audio de la audiencia de formulación de acusación realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare- el 13 de enero de 2021. Reiteró los mismos argumentos en el minuto 34:40 y siguientes de dicho audio.
[14] Folio 4 del expediente digital y minuto 34:25 del audio de la audiencia de formulación de acusación realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare- el 13 de enero de 2021.
[15] Folio 4 reverso del expediente digital y minuto 38:22 del audio de la audiencia de formulación de acusación realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare- el 13 de enero de 2021.
[16] Folio 4 reverso del expediente digital y minuto 38:44 del audio de la audiencia de formulación de acusación realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare- el 13 de enero de 2021. El mismo argumento fue reiterado en el minuto 41:13, donde la representante del Ministerio Público afirmó que no es suficiente decir que pertenece a un resguardo y, respecto al facto territorial, que ellos hacen parte y se que se desplazaron, sino demostrar cómo a pesar del desplazamiento siguen haciendo parte de esa comunidad ( ).
[17] Folio 4 reverso del expediente digital correspondiente al acta de audiencia de formulación de acusación y minuto 39:02 del audio de la audiencia de formulación de acusación realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare- el 13 de enero de 2021.
[18] Folio 4 reverso del expediente correspondiente al acta de audiencia de formulación de cargos y minuto 41:50 del audio de la audiencia de formulación de acusación realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare- el 13 de enero de 2021.
[19] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).
[20] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[21] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.